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COVID-19: GUÍA PARA PROGENITORES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (custodia, visitas…).

El pasado 14 de marzo de 2020 se publicó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Dicho estado de alarma fue decretado para todo el territorio nacional y para un periodo inicial de 15 días naturales, que actualmente se encuentra prorrogado hasta el día 26 de abril de 2020.

Por Constantino Baute, abogado.

Entre las medidas que adopta el Real Decreto se encuentran la limitación de la libertad de circulación de personas y la suspensión de la aplicación de numerosas leyes y, por ende, de las resoluciones judiciales, siempre que sean contrarias a la finalidad del estado de alarma que se decretó. En el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, encontramos algunas excepciones a la limitación de circulación, como es la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos o de primera necesidad, causas de fuerza mayor, desplazamientos a centros sanitarios, o si está al cuidado de personas dependientes, menores, mayores… o el retorno al lugar de residencia.

Ante esta situación, ¿qué sucede con los menores o discapacitados con patria potestad rehabilitada o prorrogada, cuya familia tiene aprobadas medidas (ya sean provisionales o definitivas) mediante resolución judicial? ¿Qué sucede si esas medidas establecen una guarda y custodia compartida o un régimen de visitas específico para uno de los progenitores? ¿Y si ya tenía un procedimiento de medidas y/o divorcio iniciado, cuál es mi situación? ¿Qué pasaría si los progenitores no se pusieran de acuerdo en una decisión inherente a la patria potestad?

El Consejo General del Poder Judicial ha dejado en manos de los jueces de familia estas cuestiones, pudiendo las Juntas Provinciales de Jueces de Familia, donde las haya, establecer unos criterios comunes, como así han realizado los Magistrados de los Juzgados de Familia de Alicante (Primera Instancia 8,10 y 13), y adoptadas por los jueces y magistrados de otros partidos judiciales de la provincia, como Orihuela o Villena. En términos generales, éstos son los acuerdos que han adoptado:

Guarda y custodia compartida

El Real Decreto 463/2020 NO suspende los regímenes de guarda y custodia compartida, pues se entiende que los menores y los discapacitados con patria potestad rehabilitada o prorrogada que se encuentran en este régimen de custodia compartida, tienen permitida la circulación para los traslados entre los domicilios de sus progenitores. Esto es así porque se considera que los menores y discapacitados tienen su lugar de residencia habitual en dos domicilios distintos, los de los progenitores custodios y, además, los desplazamientos suelen realizarse en periodos de tiempo menos reiterados, generalmente semanales, aunque en algunos casos pueden ser quincenales e incluso mensuales. Sería por tanto una de las excepciones previstas en el artículo 7 del R.D. 463/2020, concretamente el de retorno al lugar de residencia habitual. En estos supuesto es aconsejable, para el supuesto de ser parados por un miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, llevar la resolución que establece la guarda y custodia compartida en los intercambios de progenitor, pues será el documento que justifique el desplazamiento.

Estos intercambios se seguirán haciendo en el lugar y horarios fijados en la resolución judicial que, de haberse previsto que fuera en el centro escolar, se realizará en el domicilio del progenitor cuyo periodo de custodia finaliza, en el mismo horario establecido para el centro escolar. Esto es, si se estableció que el intercambio se realizará en el centro escolar a la hora de finalización de las clases, y éstas finalizaban a las 17:00 horas, será a esa hora cuando el progenitor cuyo periodo de custodia se inicia recogerá al menor en el domicilio del otro progenitor.

Ahora bien, la actual situación de pandemia global permite que los progenitores, de común acuerdo y siempre guiados por las recomendaciones que las autoridades sanitarias vayan dando, modifiquen temporalmente el régimen de guarda y custodia compartida a una exclusiva en favor de uno de los progenitores cuando concurra en alguno de los entornos familiares especiales circunstancia de riesgo que así lo justifiquen, como por ejemplo que algún miembro de ese entorno familiar haya presentado síntomas o hay sido diagnosticado como positivo del COVID-19 o cuando los progenitores así lo prefieran por evitar los traslados reiterados evitando así al máximo el riesgo para la salud de los menores y de los propios progenitores.

Así mismo, los progenitores, de común acuerdo, podrán modificar temporalmente los periodos de custodia compartida con la misma finalidad. Así, aquellos progenitores que tuvieran establecida una guarda y custodia compartida semanal, podrán acordar que sea quincenal o mensual.

Por otro lado, si la resolución judicial prevé que durante el periodo de custodia de un progenitor, el otro progenitor tiene derecho a visita o estancia con su/s hijo/s, durante el estado de alarma dichas visitas o estancias quedarán suspendidas, pues en esos casos no estaría permitido el tránsito, además de suponer un riesgo mayor para la salud de los menores y discapacitados por la reiteración en los intercambios con los progenitores.

Derecho de visitas establecido en resolución judicial

Como hemos visto, en los supuestos de guarda y custodia compartida, si existe un régimen de visitas durante el periodo de custodia de un progenitor a favor del otro progenitor, éste quedará suspendido al no estar permitido el tránsito por vía pública. Similar situación se da para el progenitor no custodio y el derecho de visitas que tenga establecido por resolución judicial. La misma suerte corren las visitas con abuelos y otros parientes y/o allegados.

Así las cosas, los Juzgados de familia de Alicante, en tanto siga vigente el Real Decreto que establece el estado de alarma, no despacharán ejecución por incumplimiento del régimen de visitas durante ese periodo y como consecuencia del confinamiento domiciliario al que nos hemos visto obligados.

En este punto cabe recordar también que los Puntos de Encuentro Familiar se encuentran cerrados, por lo que las visitas que dependieran de estas instituciones, también quedarán suspendidas hasta su reapertura.

Derecho de comunicación

A la vista de esta situación, es lógico y recomendable que las comunicaciones, sobre todo en las guardas y custodias exclusivas de un progenitor, se amplíen respecto a las que venían llevándose a cabo con anterioridad a la declaración del estado de alarma, a través de llamadas o incluso video llamadas a través de aplicaciones como “Whatsapp” o “Skype”, dado que el contacto presencial entre los menores y su progenitor no custodio va a ser nulo durante este tiempo de confinamiento. De esta manera, se facilitará la visualización a los menores de su progenitor no custodio.

En caso de incumplimiento del régimen de comunicaciones durante el estado de alarma, una vez finalice la suspensión de las actuaciones judiciales, los Juzgados de familia admitirán y despacharán ejecución únicamente en estos supuestos.

Desacuerdos en asuntos inherentes a la patria potestad

Hasta este punto únicamente hemos tratado aspectos de la guarda y custodia, pero la patria potestad, que en la mayoría de casos permanece compartida entre los progenitores, también puede crear conflictos durante este estado de alarma. Hay asuntos sobre los que no puede decidir únicamente uno de los progenitores, por mucho que ostente la guarda y custodia monoparental o exclusiva del menor o menores.

La Disposición Adicional Segunda del R.D. 463/2020 establece la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, a excepción de una serie de casos tasados, entre los que se encuentran la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil, en el que se encuentran enmarcados los conflictos derivados de la patria potestad de hijos menores, que deberán ser dirimidos por el juez, bien porque requiera su autorización o bien porque requiera ser resuelto el conflicto por el Juez o Magistrado en beneficio de los hijos menores.

No todos los asuntos incluidos en el artículo 158 del Código Civil están a salvo de la suspensión de actuaciones judiciales; únicamente van a ser admitidos a trámite aquellos asuntos que supongan una situación de riesgo real y grave para los menores, al igual que tampoco podrán ser revisados por esta vía los regímenes vigentes ni las incidencias que puedan originarse por los incumplimientos anteriormente expuestos (derecho de visitas, comunicaciones…).

En los supuestos en que no exista una resolución judicial, bien porque no se ha iniciado un procedimiento para ello, o se inició pero no se ha obtenido una resolución aún, y a falta de acuerdos entre los progenitores, habrá de atenerse al lugar de residencia habitual de los menores, donde deberán permanecer hasta que el estado de alarma deje de estar vigente. En los casos de acuerdos escritos no homologados y ratificados judicialmente, o de acuerdos verbales entre progenitores, sería conveniente aplicar igualmente los acuerdos establecidos por los Juzgados de familia, teniendo siempre en cuenta el R.D. 463/2020 y las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Para iniciar cualquier procedimiento de familia o para realizar cualquier consulta al respecto, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho.